Diario Oficial de Galicia
viernes, 30 de agosto de 2002

VI. ANUNCIOS


Número do Dog:

167


Páxina do Dog:

12.957


Data da Disposición:


Sección:

VI. ANUNCIOS. DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL


Organismo:

AYUNTAMIENTO DE FERROL


Rango:

Edicto.


Título:

Edicto.




Por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 30 de mayo de 2002, se aprobó inicialmente la ordenanza municipal reguladora de la publicidad exterior mediante vallas publicitarios o carteles, que literalmente dice:

«Ordenanza municipal reguladora de la publicidad
exterior mediante vallas publicitarias o carteles
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º
1. La instalación de elementos de publicidad exteriores dentro del término municipal de Ferrol, se regirá por lo establecido en el Decreto 917/1967, de 20 de abril, sobre publicidad exterior, en cuanto le sea de aplicación, y por la presente ordenanza.

2. Las licencias de obras para estos elementos se regularán por la correspondiente ordenanza fiscal y por las determinaciones que para ellas establezca esta ordenanza.

3. Se consideran vallas publicitarias los soportes estructurales de implantación estática susceptibles de albergar y transmitir mensajes integradas en la modalidad visual de la publicidad exterior.

Artículo 2º
No estarán incluidos en la presente regulación:
1. Los carteles o rótulos que, en los bienes sobre los que tengan título suficiente, sirva para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas o al servicio de actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a la que las mismas se dediquen, siempre que se ajusten a las normas contenidas en las ordenanzas municipales sobre uso del suelo y la edificación y no tengan finalidad estrictamente publicitaria.

2. Los rótulos que se colocan en las obras en curso de ejecución con la finalidad de mostrar la clase de obra de que se trata, sus ejecutores, materiales empleados, etc., se seguirán rigiendo por lo establecido en las ordenanzas municipales sobre uso del suelo y edificación.

3. Las instalaciones publicitarias que por situarse sobre soportes que puedan considerarse como piezas de mobiliario urbano o sobre espacios de dominio público o titularidad municipal, serán objeto de concesión.

Artículo 3º
No se permitirá la fijación de carteles o la ejecución de inscripciones directamente sobre edificios, muros u otros elementos similares, siendo precisa, en todo caso, la utilización de soportes externos que cumplan las características que se señalan en la presente ordenanza.

Artículo 4º
1. Para poder realizar la actividad publicitaria será condición indispensable que las empresas o agencias interesadas estén debidamente legalizadas en el Registro General de Empresas de Publicidad de la Dirección General de Medios de Comunicación Social.

2. La referida condición deberá estar acreditada ante el ayuntamiento, previamente a que se formule cualquier solicitud de colocación de vallas publicitarias; a tal fin, se constituirá en las oficinas municipales el oportuno registro de empresas legalizadas, de acuerdo con datos certificados por el citado organismo.

3. Las personas físicas y jurídicas que no tengan el carácter de empresa publicitaria únicamente podrán solicitar la instalación de vallas publicitarias en los bienes que utilicen en el ejercicio de su actividad y tan sólo hacer publicidad de sus propias actividades.

TÍTULO II
Condiciones de los emplazamientos de la publicidad
Artículo 5º
1. A los efectos de delimitar los lugares pendientes para la instalación de vallas publicitarias, se establece la siguiente clasificación tipológica del término municipal:

a) Zonas protegidas según distintas especificaciones del Plan General de Ordenación Municipal.

b) Suelo urbano, a excepción de los incluidos en el apartado a).
c) Resto del suelo del término municipal.
2. Para la delimitación de los ámbitos respectivos se estará a lo dispuesto en las normas del Plan General de Ordenación Urbana.

Artículo 6º
1. En las zonas protegidas se estará a lo dispuesto en el Plan General de Ordenación y planes especiales que lo desarrollen, precisamente además, cuando se trate de zonas incluidas en recinto y conjuntos histórico-artísticos, autorización expresas de la Dirección General de Patrimonio Artístico y Monumental de la Xunta de Galicia mientras no se apruebe el plan especial.

2. En el suelo urbano se permitirá la instalación de vallas publicitarias:
a) En los vallados de obras en edificios de nueva planta mientras se encuentren en construcción y durante el período de vigencia de la respectiva licencia de obras.

b) En las vallas de cualquier tipo de obra.
c) En las obras de restauración total o parcial de fachadas.
d) En los solares que se encuentren dotados de cierre.
e) En la pared medianera de los edificios.
f) En los cierres de locales comerciales desocupados y situados en planta baja.
3. En los restantes supuestos, la instalación de la valla publicitaria podrá realizarse sobre el propio terreno siempre que no sea.suelo rústico protegido.

Artículo 7º
En los supuestos de instalaciones publicitarias situadas en las proximidades de carreteras se tendrá en cuenta especialmente lo dispuesto en el artículo 2º, apartado g) del Decreto 917/1967, de 20 de abril, de la Presidencia del Gobierno.

Artículo 8º
1. Con independencia de las prescripciones establecidas en los artículos anteriores se podrán denegar aquellas solicitudes de licencia en las que el ayuntamiento, en uso de sus competencias en materia de defensa del patrimonio urbano y en su medio, y por sus consideraciones de índole estética, se estima necesaria la preservación de los espacios interesados.

2. No se tolerarán, en ningún caso, las instalaciones que se pretenden situar en edificios catalogados como monumento histórico-artístico o con nivel de protección integral, o en el entorno de los mismos cuando menoscabe su contemplación, ni las que produzcan graves distorsiones en el paisaje urbano o natural.

3. De igual modo, se podrán denegar aquellas solicitudes de licencia en las que el ayuntamiento entienda que con la instalación propuesta se pueden dañar o comprometer la visibilidad y seguridad del tránsito rodado de los viandantes.

TÍTULO III
Condiciones de los elementos publicitarios
Artículo 9º
Los diseños y construcciones de las instalaciones de vallas publicitarias tanto en sus elementos, estructuras de sustentación y marcos, como en su conjunto, deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, calidad y presentación estética en concordancia con el entorno urbano en que se sitúen.

Artículo 10º
A fin de garantizar las condiciones indicadas en el artículo anterior, se exigirá siempre dirección facultativa y proyecto visado cuando la instalación del elemento publicitario requiera un nuevo elemento estructural o refuerzo de los existentes y además cuando se trate de vallas publicitarias, luminosas y mecánicas.

Artículo 11º
En cada valla publicitaria deberá constar, en sitio bien visible, a parte del nombre de la empresa publi

citaria, el número que se le asigna en la licencia y la fecha de otorgamiento de esta.

En caso contrario, habrá que atenerse a lo dispuesto en el artículo 29º.
Artículo 12º
1. Las dimensiones totales de las vallas publicitarias, incluidos los marcos, no podrán exceder de los 8,50 metros de alto y 0,20 metros de fondo.

2. No obstante, se podrán permitir con carácter excepcional tamaños de vallas publicitarias superiores a los fijados en el apartado anterior, siempre y cuando mediara la expresa y especial autorización municipal.

Artículo 13º
Las instalaciones de vallas publicitarias en los emplazamientos en los que están permitidas, conforme al artículo 6º de la presente ordenanza deberán cumplir las siguiente condiciones:

1. En los solares con cierre, vallas de obras, estructuras de vallados de obras y cierre de parcelas con edificios desocupados y deshabitados, el plano exterior de la valla publicitaria no excederá el plano de alineación oficial o de la valla de la obra, en su caso. Unicamente podrán volar por encima del mencionado plano de alineación las molduras y elementos de iluminación si los hubiera.

2. En medianeras y cierres de locales de edificios en construcción en planta baja, el sallente del plano exterior de la valla publicitaria no excederá de 0,20 metros sobre el plano de la fachada de que se trate, ni de 0,15 metros de la alineación oficial. La altura minima del borde inferior de la valla publicitaria sobre el rasante oficial será de 0,20 metros. En los casos de locales comerciales, el borde superior de la valla publicitaria permanecerá por debajo del plano inferior del forjado del suelo de la planta primera. El plano de la fachada del local que no quede cubierto por la valla publicitaria deberá dotarse del cierre adecuado.

3. En los casos de terrenos no clasificados como urbanos, el borde inferior de la valla publicitaria tendrá una altura minima de dos metros sobre la rasante del terreno.

4. En todo caso, la altura máxima del borde superior de la valla publicitaria sobre la rasante oficial o del terreno no podrá superar los 12 metros.

Artículo 14º
1. Se permitirá la colocación de carteleras contiguas en linea a condición de que estén separadas entre si por una distancia de 0,25 metros.


2. En suelo urbano se permitirá la colocación de carteleras superpuestas cuando se trate de un solar con cierre.

3. En todo caso, la colocación de vallas publicitarias superpuestas quedará limitada a dos unidades en total.

Artículo 15º
1. Las instalaciones publicitarias que tengan procedimientos internos o externos de iluminación o dota

das de movimiento se autorizarán en los emplazamientos señalados, en los que además esté permitido el uso industrial, comercial o de servicio.

2. Estas instalaciones no deberán:
a) Producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales.
b) Inducir a la confusión con señales luminosas de tráfico.
c) Impedir la perfecta visibilidad.
d) Desmerecer de la estética y decoración del lugar en el que debe colocarse.
3. En los supuestos en los que la valla publicitaria esté dotada de elementos externos de iluminación, estos deberán estar colocados en el borde superior del marco y su saliente máximo sobre el plano de la valle publicitaria no podrán exceder de los 0,50 metros.

4. En todo caso, cuando las instalaciones produzcan limitaciones de luces y vistas de las fincas urbanas del inmueble en el que están situadas o produzcan molestias a sus ocupantes, y requisito indispensable acreditar con documento fidedigno la aceptación por los afectados de las mencionadas limitaciones o molestias.

TÍTULO IV
Régimen jurídico de los actos de publicidad
Capítulo I
Normas generales
Artículo 16º
Los actos de instalación de vallas publicitarias están sujetos a previa licencia municipal y al abono de las correspondientes tasas e impuestos.

Artículo 17º
Los actos de publicidad exterior realizados mediante instalaciones luminosas, además de cflmprir la normativa específica de los mencionados actos, deberá acomodarse a la normativa reguladora de los medios técnicos que utilicen.

Artículo 18º
En el registro municipal de las vallas publicitarias se anotarán las licencias otorgadas, fecha de otorgamiento, prazo de vigencia, número asignado a cada valla publicitaria y emplazamiento de las mismas.

Artículo 19º
La empresa propietaria de las vallas publicitarias estará obligada a la conservación de estas, al cumplimiento de las normas sobre este tipo de instalaciones y a suscribir una póliza de seguros que cubra los daños que puedan derivarse de su colocación, mantenimiento y conservación de los que, en su caso, serán responsables.

Artículo 20º
1. Las licencias se otorgarán dejando a salvo derechos de propiedad concurrentes sobre los respectivos emplazamientos y sin perjuicio de terceros.

2. Tampoco podrá ser invocado el mencionado otorgamiento para tratar de excluir o disminuir, de alguna forma, las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario.

Capítulo II
Documentación y procedimiento
Artículo 21º
1. Las solicitudes de licencia para instalación de vallas publicitarias deberán estar debidamente firmadas y subscritas por el interesado o su mandatario en el impreso oficial que al efecto ha establecido el ayuntamiento.

2. La solicitud se acompañará de los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de la instalación que se pretende.
b) Plano de situación, acotado al punto de referencia más próximo sobre cartografía oficial.

c) Esbozo del estado actual y del estado futuro con las vallas publicitarias instaladas, con expresión del número de vallas publicitarias y dimensiones de cada una de ellas.

d) Fotografía en color del emplazamiento (minimo 13x18).
e) Presupuesto del total de la instalación.
f) Proyecto técnico, en los casos previstos en el artículo 10 de esta ordenanza.
g) Oficios de direcciones facultativas de técnicos competentes en los supuestos señalados en el artículo 10 de esta ordenanza.

h) Autorización de la Administración central o autonómica si fuera precisa.
i) Autorización escrita del propietario/a del emplazamiento.
j) Autorización de personas afectadas cuando sea exigible.
k) La documentación señalada entre los apartados a) o f); ambos inclusive, se presentarán por duplicado.

Artigo 22º
Para retirar la correspondiente licencia será preciso, aparte del abono de la tasa correspondiente, presentar el impreso del alta en la matrícula fiscal, debidamente cumplimentado.

Capítulo III
Plazo de vigencia
Artículo 23º
1. El plazo de vigencia de las licencias de actos y publicidad será de dos años, prorrogable previa petición expresa del titular antes de su extinción, por

otro período de igual duración previa presentación de la acreditación técnica de que la valla publicitaria mantiene las condiciones exigidas en el momento de su concesión.

2. Sin embargo, transcurridos los plazos, se podrá solicitar de nuevo licencia para los mismos emplazamientos.

3. Para la obtención de estas licencias será imprescindible presentar documentación que acredite el abono de las tasas establecidas por el ayuntamiento durante el período de vigencia de la licencia anterior.

4. Terminada la vigencia de una licencia, su titular se verá obligado a desmontar la instalación correspondiente, durante los ocho días siguientes a su finalización.

Artículo 24º
1. Las licencias otorgadas no podrán ser objeto de transmisión, salvo autorización expresa de la Administración municipal.

2. Cuando la instalación fuera desmontada antes del término de la vigencia de la licencia deberá comunicarse expresamente, por escrito, a la Administración municipal.

3. La transmisión de las licencias, en el caso de ser autorizadas, no alterará, en ningún caso, los plazos de vigencia de la licencia.

4. En los supuestos de transmisión de licencias sin autorización municipal quedarán el transmitente y el adquiriente sujetos a todas las responsabilidades que se deriven para el titular.

Artículo 25º
Los actos u omisiones que vulneren lo preceptuado en la presente ordenanza, tienen la consideración de infracción urbanística y, por lo tanto, quedarán sometidos a las disposiciones generales del Reglamento de disciplina urbanística y a las específicas de esta ordenanza.

Artículo 26º
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento citado, serán responsables de la infracción, con carácter principal, las empresas publicitarias o a persona física o jurídica que ejecutaran el acto publicitario y, subsidiariamente al propietario del emplazamiento, cuando lo autorizara.

Artículo 27º
1. Para la identificación de las empresas propietarias de las vallas publicitarias únicamente tendrá validez el número asignado en la correspondiente licencia, expresamente colocado en aquellas, conforme se indica en el artículo 11 de la presente ordenanza, además del nombre comercial.

2. A estos efectos no se considerarán elementos de identificación las marcas, señales, productos anunciados u otras identificaciones que pudieran contener las vallas publicitarias.

3. Cuando la valla publicitaria carezca del número y/o nombre, o cuando no se corresponda con el existente en los archivos municipales, será considerada anónima, y por lo tanto, carente de titular.

Artículo 28º
Para los efectos de graduar la responsabilidad por las infracciones, estas se clasificarán en leves y graves.

1. Se consideran infracciones graves:
a) La instalación de vallas publicitarias sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de esta.

b) El incumplimiento de órdenes municipales sobre corrección de las deficiencias advertidas en las instalaciones.

c) La colocación de instalaciones creando riesgos ciertos e importantes.
d) La reincidencia en faltas leves.
Artículo 29º
1. El importe de las multas con que se sancionen las infracciones cometidas, se ajustará a las prescripciones del Reglamento de disciplina urbanística.

2. Especialmente, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 62 del mencionado reglamento de forma que, en ningún caso, la infracción pueda suponer un beneficio económico para el infractor.

Artículo 30º
1. Aparte de la sanción que en cada caso corresponda, la Administración municipal podrá disponer el desmontaje o retirada de las vallas publicitarias deberán cumplirse por los interesados en el plazo máximo de ocho días.

2. Las órdenes de desmontaje o retirada de vallas publicitarias deberán cumplirse por los interesados en el plazo máximo de ocho días.

3. En el caso de incumplimiento, los servicios municipales procederán a la ejecución substitutoria a costa de los obligados, que deberán abonar los gastos de desmontaje, transporte y almacenaje.

Artículo 31º
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano municipal competente podrá disponer, por razones de seguridad, tan pronto se tenga conocimiento de su colaboración, al demontaje de aquellas vallas publicitarias de instalación anónima por aplicación del artículo 29º de esta ordenanza.


Artículo 32º
El régimen de recursos contra los actos de los órganos municipales, sobre las materias reglamentadas en esta ordenanza, se ajustará a las disposiciones generales de la legislación urbanística y de régimen local.

Disposiciones transitorias
Primera.-Las vallas publicitarias que se encuentren instaladas en el momento de entrar en vigor la presente ordenanza, tendrán el plazo de un año para adaptarse a los preceptos de esta.

Segunda.-Transcurrido este periodo se aplicará en su integridad el régimen disciplinario que esta ordenanza establece.

Disposición final
La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación junto con el acuerdo de aprobación definitiva».

La citada ordenanza se expone al público por el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el Diario Oficial de Galicia, quendando el expediente a disposición de todo aquel que quiera examinarlo en la Gerencia de Urbanismo del ayuntamiento en horario de oficina.

Lo que se hace público para general conocimiento.
Ferrol, 26 de junio de 2002.
El alcalde
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